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Código
Alimentario Argentino - CAPITULO X Art. 784 - (Res 3363, 30.10.79) "Con la denominación de Jalea Real, Papilla Real o Leche de Abeja, se entiende el alimento de la larva de la abeja reina hasta el tercer o cuarto día de vida, constituido por la secreción de las glándulas de la cabeza de abejas jóvenes (5-15 días de vida). Se presenta como una masa viscosa, de aspecto lechoso, color amarillo pálido, sabor ligeramente ácido y olor característico. La Jalea Real deberá responder a las siguientes características analíticas de composición: a.
Jalea Real
Virgen: La Jalea Real se podrá comercializar en su estado natural, liofilizado o mezclada con miel, siempre que la proporción de jalea no sea inferior al 10%. no podrá contener substancias extrañas, excipientes ni aditivos. Estos productos deberán envasarse en recipientes adecuados para protegerlos de la luz y humedad y se rotularán: a. Jalea Real, Papilla Real o Leche de Abeja o Miel con X% de Jalea Real, según corresponda (X representa el porcentaje de Jalea Real presente en la mezcla), en una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar: peso neto y la fecha de elaboración (mes y año), así como la de ven cimiento del producto. Queda prohibido consignar en el rótulo expresiones tales como natural, genuina y otras similares. El rótulo de los envases de Jalea Real y sus mezclas con miel debe llevar la leyenda: Manténgase refrigerado". Dirección
de Industria Alimentaria
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Código
Alimentario Argentino - CAPITULO X Art. 785 - (Res 1550, 12.12.90) "Con la denominación de Polen se entiende el elemento masculino de las flores, recogido por las abejas obreras depositado en la colmena y aglutinado en granos por una substancias elaborada por las mismas abejas. El polen debe estar limpio, seco, sin restos de insectos, larvas o huevos, ni exceso de propóleos, y presentar un olor característico de acuerdo a la especie floral que provenga. Este producto puede ser secado artificialmente, siempre que el proceso elegido no exponga los granos a la luz solar directa, ni la temperatura de la corriente de aire usada para el secado sea mayor de 55°C. El polen deberá responder a las siguientes características analíticas de composición: a. Humedad: secado al vacío 45 mm Hg y 65°C, máx 8% c. Cenizas: en base seca 600°C, máx 4% e. Proteínas: en base seca (Nx6,25 Kjeldahl), 15-28% g.
pH
4 - 6 h. Hidratos de carbono i. totales en base seca. 45-55% Este producto deberá responder a las siguientes características microbiológicas: a. Gérmenes aerobios no patógenos,. máx 150 x 10^3 UFC/g a. Hongos, máx 10^2 UFC/g b. Ausencia de gérmenes patógenos El polen se envasará en recipientes bromatológicamente aptos de hasta 250 g, con cierre que impida que el producto absorba humedad, los envases serán de vidrio o plástico rígido transparente, a fin de poder observar su contenido. Se considera polen no apto para el consumo, aquel que presente una o más de las siguientes características: 1.
Caracteres
organolépticos anormales Este producto se rotulará: Polen, en lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar el peso neto, día, mes y año de envasamiento. En el rótulo deben consignarse las leyendas: "Personas
Alérgicas No Consumir" o Dirección
de Industria Alimentaria |
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Código
Alimentario Argentino - CAPITULO XIII Art. 1.084 - Con la denominación de Hidromel o Aguamiel, se entiende la bebida procedente de la fermentación alcohólica de cocimiento de miel diluida en agua potable. 1.
Con la denominación de Hidromel compuesto o Hidromel de frutas, se entiende
el producto obtenido por la fermentación alcohólica de un cocimiento
de miel agua potable y lúpulo, adicionado de zumos de frutas
(Hidromel de frutas). Cuando se adicionen aromas sintéticos se las
denominará: 2. Los calificativos de: Seco, dulce, espumoso y gasificado quedan reservados para los Hidromeles además de responder a las definiciones anteriores, se caracterizan por un contenido variable de azúcar (Tipo dulce y Tipo seco) y por su efervescencia propia (Tipo espumoso) o proporcionada artificialmente (Tipo gasificado). 3. Decláranse operaciones permitidas en los Hidromeles las siguientes: a) La adición de ácido cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis máxima total de 250 g por hectolitro, y la de bitartrato de potasio, hasta la dosis máxima de 25 g por hectolitro. b) El empleo de levaduras seleccionadas y la adición de fosfato de amonio cristalizado puro, y fosfato bicálcico puro en la medida indispensable para permitir una fermentación regular. c) El uso de clarificantes puros como ser: albúmina, caseína, gelatina, cola de pescado y la adición de tanino en la medida indispensable para efectuar la clarificación. d) La coloración con caramelo y el tratamiento con anhídrido sulfuroso o con bisulfitos alcalinos puros, siempre que el hidromel no retenga más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso total. e) La incorporación de gas carbónico apto para el uso a que se destina. 4. Se consideran ineptos para el consumo: a) Los hidromeles que presenten caracteres anormales o se hallen alterados. b) Los elaborados con soluciones de sacarosa o dextrosa, o con otros productos azucarados autorizados. c) Los preparados con mieles en contravención al presente. d) Los que presenten una acidez volátil expresada en ácido acético superior a 2,5% o contengan más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso total. e) Los que contengan substancias conservadoras, colorantes y esencias prohibidas y extrañas Dirección
de Industria Alimentaria |
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CODEX
STAN 12-1981 1.
AMBITO DE APLICACION La
presente Norma se aplica a todas las mieles producidas por abejas
obreras y regula todos los tipos de formas de presentación de la miel
que se ofrecen para el consumo directo. La
Norma regula también la miel envasada en envases no destinados a la
venta al por menor (a granel) y destinada al reenvasado en envases para
la venta al por menor. 2.
DESCRIPCION 2.1.
Definición. Se
entiende por miel la sustancia dulce natural producida por abejas
obreras a partir del néctar de las flores o de secreciones de partes
vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de
plantas que quedan sobre partes vivas de plantas, que las abejas
recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y
almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje. 2.2.
Descripción. La
miel se compone esencialmente de diferentes azúcares, predominantemente
fructosa y glucosa. El color de la miel varía desde casi incoloro a
pardo oscuro. Su consistencia puede ser fluida, viscosa o total o
parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma varían, pero se posee
los de la planta de que procede. 2.3.
Otras definiciones y denominaciones. 2.3.1
Según su origen. Miel
de flores o miel de néctar:
es la miel que
procede principalmente de los néctares de las flores. 2.3.2
Según el método de elaboración. La
Miel centrifugada es la miel obtenida mediante la centrifugación
de los panales desoperculados, sin larvas. La
Miel prensada es la miel obtenida mediante la compresión de los
panales, sin larvas, con o sin la aplicación de calor moderado. La
Miel escurrida es la miel obtenida mediante el drenaje de los
panales desoperculados sin larvas. 2.3.3
Según su presentación. La
miel que satisface todos los criterios de composición y calidad
establecidos en la Sección 3 de esta norma, puede ser presentada de las
siguientes formas: (a)
Miel, la miel en estado líquido o cristalizado o una mezcla de
ambas; (b)
Miel en panal, la miel almacenada por las abejas en panales recién
construidos, sin larvas, y vendida en panales enteros cerrados o
secciones de tales panales; (c)
Miel con trozos de panal, la miel que contiene uno o más trozos
de panal de miel; (d)
Miel cristalizada o granulada, la miel que ha experimentado un
proceso natural de solidificación como consecuencia de la cristalización
de la glucosa. (e)
Miel cremosa (o montada) es la miel que tiene una estructura
cristalina fina que puede haber sido sometida a un proceso físico que
le confiera esa estructura y que la haga fácil de untar. 3.
FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD La
miel no deberá tener ningún sabor, aroma o contaminación inaceptable
que haya sido absorbido de una materia extraña durante su elaboración
y almacenamiento. La miel no deberá haber comenzado a fermentar o
producir efervescencia. No
deberá calentarse la miel en medida tal que se menoscaben su composición
y calidad esenciales. Contenido
aparente de azúcar reductor, calculado como azúcar invertido: Contenido
aparente de sacarosa: Contenido
de sólidos insolubles en agua: Contenido
de sustancias minerales (cenizas): Acidez
40
miliequivalentes de ácido por 1000 gramos como máximo Contenido de hidroximetilfurfural: 80mg/kg como máximo. 4.
ADITIVOS ALIMENTARIOS 5.
HIGIENE de
conformidad con las secciones correspondientes del Código Internacional
de Prácticas Recomendado - Principios Generales sobre Higiene de los
Alimentos, (CAC/RCP 1-1969, Rev. 2 - 1985), Volumen 1 del Codex
Alimentarius. La
miel que se ponga a la venta al por menor o que se utilice en cualquier
producto para consumo humano deberá estar exenta de moho visible, y en
la medida de lo posible, de sustancias inorgánicas y orgánicas extrañas
a su composición, tales como insectos, restos de insectos, larvas o
granos de arena. La
miel no deberá contener sustancias tóxicas que deriven de
microorganismos o plantas en cantidades que puedan representar un
peligro para la salud. 6.ETIQUETADO Además
de las disposiciones de la Norma General para el Etiquetado de los
Alimentos Preenvasados (Ref. CODEX STAN 1-1985), se aplicarán las
siguientes disposiciones específicas: 6.1.
Nombre del Alimento Las
disposiciones de las Secciones 3.3 b) y c), 3.4 b) y 3.5 b) y c), llevará
muy cerca de la sujeción a las disposiciones que figuran en la Sección
6.1.4, los productos que satisfagan las disposiciones de la norma deberán
ser designados con el término "miel". Ninguna
miel podrá ser designada con una de las denominaciones que figuran en
la Sección 2.3, a menos que se ajuste a la descripción correspondiente
que figura en dicho párrafo. Se indicarán las formas de presentación
descritas en la subsección 2.3.3 (b), (c), (d) y (e). La
miel podrá designarse con el nombre de la región geográfica o topográfica,
si ha sido producida exclusivamente en la zona a que se refiere la
denominación. La
miel podrá designarse por su origen, ya sea floral o de plantas, si
procede total o principalmente de esas fuentes en particular y si posee
las propiedades organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas que
corresponden a dicho origen. La
miel que satisfaga palabra "miel", el nombre común o el
nombre botánico de la fuente o las fuentes florales. 6.2
Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor. Además
de las Secciones 2, 3 y 8.13 de la Norma General se aplicarán las
disposiciones específicas siguientes: La
información sobre el etiquetado, que se especifica en esta Sección se
facilitará en el envase o en los documentos que lo acompañan, salvo
que el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la
dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. 7.
METODOS DE MUESTREO Y ANALISIS Véase
el Volumen 13 del Codex Alimentarius. El
siguiente cuadro figura ilustra la referencia del punto 7 - Métodos de
Muestreo y Análisis Volumen 13:
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