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completa AFIP
REGIMEN DE RETENCIONES DEL IVA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE MIEL.
BUENOS AIRES, 24 de Octubre de 2002
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al
valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de miel a
granel.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida
en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias
y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de
la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y
complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o
complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de miel a granel, que revistan la calidad de
responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, y acopiadores –
consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°,
actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el
primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores" que prevé el artículo
2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y
complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 3°.- Las retenciones se practicarán a las personas físicas,
sucesiones indiv isa s, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público
o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo
4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones (3.l.)-, que:
a) revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables
inscritos, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no
inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado
o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado.
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí
mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el
carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado
(responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o
su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado.
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con
el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o
condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de
producida.
D – DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTA APLICABLE
ARTICULO 4°.- El importe de la retención se determinará aplicando
sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo
10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, la
alícuota que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3°: SEIS POR
CIENTO (6%).
b) Sujetos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo: DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
ARTICULO 5°.- Cuando el proveedor registre, como resultado de la
consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores",
alguna de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de
retención aplicarán la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (10,50%), sobre el importe determinado según lo establecido en
el artículo 4°:
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones
juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización-,
en la cadena de comercialización del proveedor.
E - MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 6°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se
efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter
de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención
a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se
realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el
excedente de la retención no practicada se afectará en el o los
sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 7°.- El régimen de retención no será de aplicación cuando
el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la
prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de miel
a granel.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el
importe total de la operación se integre además mediante la entrega de
una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si
el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero
recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con
la mencionada suma.
F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES
ESPECIALES
ARTICULO 8°.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos
en el artículo 9° de esta resolución general- y demás condiciones,
previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones -SICORE-, utilizando
los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada
norma (8.1.).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución
general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de
las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Los responsables comprendidos en el artículo 9° de la presente
consignarán el importe correspondiente de la compensación en la
pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado"
del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 9°.- Los responsables indicados en el inciso b) del artículo
2°, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada
mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese
mes calendario, en el cual -conforme a la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del
artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y
complementarias.
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar
con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor
agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o
percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes
vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar -dentro del plazo indicado
en el primer párrafo-, mediante depósito bancario, los importes que
excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la
compensación no se pueda realizar.
G - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
ARTICULO 10.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y
se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11
de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias,
conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a
lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus
modificatorias y complementarias.
H – MEDIOS DE PAGO
ARTICULO 11.- El pago del precio de la factura o documento equivalente,
incluido el impuesto al valor agregado, debe cancelarse con alguno de
los siguientes medios de pago, a los fines de que proceda el cómputo de
las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios:
a) Cheque nominativo extendido a nombre del vendedor, cruzado y con la
cláusula "No a la orden"; en el anverso del mismo deberá
consignarse la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y
sus modificaciones.
b) Transferencia interbancaria.
I - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTICULO 12.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables
inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser
computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a
operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan
sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para
la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma
de vencimientos establecido por este organismo para cada año
calendario.
Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscritos, de
responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al
valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en
el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables
inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito
fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a
partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de
las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones
indicadas en el artículo 1°.
En aquellos casos en que el precitado cómputo originare saldo a favor
del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá
ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
J – REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
ARTICULO 13.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este
organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución
General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se
indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de la presente
resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)
del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias
y complementarias.
b) Responsables indicados en el artículo 9° de esta resolución
general: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho
artículo.
ARTICULO 14.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan verificar la determinación de los
importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo
con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9°.
TITULO II PENALIDADES
ARTICULO 15.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución general, el agente de retención,
los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley
N° 24.769.
TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General N°
738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo
con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:
TABLA GENERAL DE REGIMENES DE RETENCION Y/O PERCEPCION A INFORMAR,
DETERMINAR E INGRESAR
IMPUESTO REGIMEN DESCRIPCION OPERACION
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IMPUESTO
|
REGIMEN
|
DESCRIPCION
OPERACION
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767
767
|
260
261
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Compraventa
de miel a granel
- art.2°, inc. a) - Adquirentes.
Compraventa de miel a granel
- art.2°, inc. b) - Intermediarios.
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ARTICULO 17.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 18.- La presente resolución general tendrá vigencia para las
operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día de
1 de diciembre de 2002, inclusive.
ARTICULO 19.- Los importes de las retenciones practicadas por
operaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive,
por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 18,
sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo
con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
ARTICULO 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1363
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.l.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes
revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios
o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos
en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo
4° de la ley del gravamen.
Artículo 8°.
(8.1.) CODIGO DE REGIMEN DENOMINACION
260 Compra de miel a granel.Adquirentes.
261 Compra de miel a granel.Intermediarios.
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