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LEGISLACIÓN
APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1º:
Declárase de interés Provincial a la Apicultura. La abeja doméstica,
bien social, deberá ser protegida como insecto útil y la flora apícola
no perjudicial a otros fines será considerada riqueza provincial.
ARTICULO
2º:
La tenencia, Explotación y crianza de abejas domésticas (Apis Melífera),
se realizarán en el territorio de la Provincia conforme a las
disposiciones de la presente Ley y de las normas reglamentarias que
consecuentemente se dicten.
ARTICULO
3º:
El Estado Provincial, a través,de sus organismos competentes deberá:
a.
Difundir y promover los beneficios de la moderna apicultura moviliza,
tendiendo a reemplazar en forma gradual y definitiva las colonias rústicas
o fijistas, con el fin de controlar las abejas de subespecies agresivas;
Implementar las
medidas económicas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos
sus rubros, producción, industrialización y comercialización; Difundir
las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola,
traducida en mayor productividad de ciertos cultivos, que requieren
imprescindiblemente de ella; Apoyar
e impulsar las investigaciones encaminadas al perfeccionamiento,
desarrollo y nuevas aplicaciones de los productos y subproductos apícolas
en los campos humanos, científicos y técnioos;
Apoyar las
actividades de las Asociaciones y Cooperativas de productos apícolas y
promover su incremento; Incluir
en los planes de estudio de los niveles primarios y secundarios de los
establecimientos educacionales provinciales, temas o materias que
instruyan acerca de los aspectos de la vida de la abeja melífera, su
crianza y manejo y los múltiples beneficios que para la salud humana trae
aparejado el consumo de miel, así como para el incremento y mejoramiento
de la productividad agropecuaria produce la polinización apícola.
Incorporar el
consumo de miel al menú de los comedores escolares y de los
establecimientos con internados dependientes del Gobierno de la Provincia;
Asesorar a través
del Organismo de aplicación a los apicultores y a quienes deseen
iniciarse en la actividad, técnicas apícolas, manejo, sanidad y en los
procesos de industrialización y comercialización de los productos
derivados de la colmena.
ARTICULO
4º:
La Subsecretaría de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de
la presente Ley, y deberá:
a.
Elaborar, dentro
de los 90 días de sancionada la presente Ley, el anteproyecto de Decreto
Reglamentario a los fines de su elevación al Poder Ejecutivo;
Formular dentro
de los ciento ochenta días de sancionada, un programa de control
sanitario de las enfermedades: Loque Europea, Nosemosis, Acariosis y en lo
sucesivo respecto a cualquiera otra entidad nosológica infecto contagiosa
y/o parasitaria que/ fuere detectada y haga peligrar el estado sanitario
de la población apícola; Controlar
el efectivo
cumplimiento de 1a presente Ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten; Mantener
actualizado el Registro Provincial de Apicultores creado por el Artículo
7o de esta Ley; Resolver
los casos y situaciones no previstas en la presente Ley así como el
Decreto Reglamentario.
ARTICULO
5º:
Institúyese
el día 5 de Junio, como el día de la Apicultura entrerriana.
ARTICULO
6º:
Autorízase
el libre traslado en todo el territorio provincial de colonias de abejas
con fines de aprovechamiento polinectarífero.
ARTICULO
7º:
Créase el
Registro Provincial de Apicultores en el ámbito de la Subsecretaría de
Asuntos Agrarios, en el que deberán obligatoriamente inscribirse todos
los productores poseedores de más de cinco colmenas racionales con abejas
melíferas, registrando además una marca con la cual individualizarán su
material apícola. La inscripción será libre de cargo por el término de
diez años a contar de la publicación de la presente Ley y deberán
efectuarse ante la autoridad de aplicación o policial más próxima al
asiento de los apiarios dentro de los ciento ochenta días de la publicación
de la presente.
Quienes se inicien en la actividad con posterioridad al vencimiento del
plazo mencionado, deberán solicitar autorización provisoria de la
autoridad de aplicación, la que se convertirá transcurrido un año en
definitiva, excepto en caso de ser solicitada su cancelación por el
interesado.
ARTICULO
8º:
Declárase
obligatoria la destrucción, si no fuera trasegada por apicultor con
colmenas movilistas, de toda colonia de abejas que se encuentre en estado
natural, bajo responsabilidad personal del propietario, poseedor,
arrendatario, mero tenedor o encargado del inmueble en que se encuentre.
ARTICULO
9º:
Prohíbese en
el radio de acción de otros apiarios la práctica de la apicultura
migratoria, Conforme lo establece la reglamentación.
ARTICULO
l0º:
Toda persona
que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres mediante la utilización
de plaguicidas, deberá comunicar a los apicultores de la zona, inscriptos
el Registro creado por la presente Ley, y a las autoridades policiales,
comunales o Juntas de Gobierno del área que recibirá el tratamiento,
dicha comunicación se deberá realizar en forma fehaciente dentro de un
plazo que no podrá exceder de 72 horas.
En los casos en que se detecte una plaga haga cuya rápida evolución
amenace el deterioro o pérdida del fruto v/o de la planta, la comunicación
deberá hacerse en un plazo no inferior a las 24 horas. En tal supuesto
deberá acreditarse sumariamente tal circunstancia y en los términos que
fije la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO
11º:
Prohíbese la
introducción en el territorio provincial de abejas reinas de especies no
probadas en el país, hasta tanto el organismo de aplicación realice los
controles y pruebas correspondientes y disponga la pertinente autorización.-
ARTICULO
12º:
Declárase
obligatoria la denuncia de aparición de enjambre agresivo y/o origen
desconocido. El procedimiento a los efectos del presente articulo será
establecido en la reglamentación.-
ARTICULO
13º:
La extracción,
industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento, envasado,
rotulación transporte, depósito y expendio de los productos apícolas se
regirá por las disposiciones Bromatológicas y sanitarias vigentes y las
que subsidiariamente establezca la reglamentación de la presente Ley.-
ARTICULO
14º:
Prohíbese en
todo el territorio de la Provincia la elaboración y comercialización de
Miel Artificial.
ARTICULO
15º:
Las
infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con apercibimiento y
multa, atento a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO
16º:
Créase el
Consejo de Asesoramiento y Promoción Apicola de la Provincia de Entre Ríos,
el que actuará como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno
Provincial.
ARTICULO
l7º:
El Consejo de
Asesoramiento y Promoción Apícola tendrá los siguientes fines :
a.
Estudiar y
promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico-sanitario
y social que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la
apicultura; Estudiar
y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de
acuerdo a la legislación vigente; Coordinar
planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales,
instituciones y productores radicados en la provincia y con personas, órganos
y entidades similares> a nivel nacional;
Coordinar la
realización de relevamiento o permanente y recopilación de datos estadísticos,
a los fines de contar con la información indispensable para la formulación
de planes y realización de evaluaciones;
Propiciar la
adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos a
productores apícolas por intermedio del Banco de Entre Ríos;
Promover la
formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de
productores apícolas; Propender
la obtención de línea de abejas de alta selección con miras al
mejoramiento del stock apícola provincial;
Promover la
exportación de la producción apícola entrerriana por intermedio de los
organismos oficiales competentes; Realizar
tareas de extensión (publicaciones, actividades zonales prácticas,
conferencias, etc.) que contribuyan a un mayor conocimiento y
perfeccionamiento de la actividad apícola en la Provincia;
Asesorar respecto
a las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente,
propiciando su difusión entre los apicultores;
Requerir
información de las reparticiones provinciales, municipales y entes autárquicos;
Aconsejar todas
las medidas necesarias conducentes al cumplimiento de sus fines y
propiciar las reformas que estime conveniente.
ARTICULO
l8º:
El Consejo de
Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia de Entre Ríos emitirá
opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad la que será
elevada al Gobierno de la Provincia, quien resolverá en definitiva sobre
las decisiones a adoptar a1 respecto.-
ARTICULO
l9º:
El Consejo de
Asesoramiento y Promoción Apícola de la Provincia de Entre Ríos será
presidido por el Subsecretario de Asuntos Agrarios o el funcionario que éste
designe e integrado por un delegado titular y un suplente de:
a.
La Subsecretaria
de Industria, Comercio y Minería
La Dirección de Bromatología.
La Dirección de Lechería y Granja.
Las Asociaciones de Apicultores.
Las Cooperativas de Apicultores.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
La Universidad Nacional de Entre Ríos.
Las
Industrias vinculadas a la actividad apícola que comprenden la fabricación
de colmenas e implementos para las mismas.
Las
empresas aplicadoras de plaguicidas.
ARTICULO
20º:
Las
designaciones por parte del Poder Ejecutivo de los representantes titular
y suplente de cada una de las entidades mencionadas en los incisos c) e),
f), g), h), e i) del artículo anterior se efectuarán en base a las
ternas de candidatos. que las mismas eleven al Poder Ejecutivo; duraran
dos años en sus funciones, podrán ser reelectos por única vez y se
desempeñaran con carácter ad-honorem. -
ARTICULO
21º:
El Poder
Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley anual de presupuesto,
correspondiente a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, las partidas
necesarias para el normal funcionamiento del Consejo de Asesoramiento y
Promoción Apícola.
ARTICULO
22º:
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento
ochenta días de promulgada. -
ARTICULO
23º:
COMUNÍQUESE,
etc.
PARANÁ,
SALA DE SESIONES, 5 de Diciembre de 1984.
DECRETO
REGLAMENTARIO Nº 2005 MHyOP.
(De
la Ley de Apicultura Nº 7435/84)
ARTICULO
1º:
Autoridad competente: La SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS, a través de
la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, actuará como órgano de aplicación de
las disposiciones establecidas por la Ley Nº 7435, la presente
reglamentación y las normas reglamentarias que consecuentemente se
dicten.
ARTICULO
2º:
Apicultura Movilista: Se entiende por apicultura movilista a las
explotaciones que posean colmenas de cuadros móviles que faciliten un
manipuleo racional de la población apícola, cambios de abejas reinas y
su seguro traslado eventual. La población de abejas será reconocida como
doméstica, cuando demuestre, ante el manejo del hombre idóneo,
condiciones de probada mansedumbre.
ARTICULO
3º:
Traslado de Colmenas: El traslado de colmenas dentro de la Provincia podrá
ser realizado por medios de transporte aptos para tales fines, con
protección de tejido metálico o similar que impida el escape de los
insectos.
ARTICULO
4º:
Apicultura Migratoria:
Prohíbese la apicultura migratoria dentro de un radio menor de TRES (3)
kilómetros de toda explotación o centro apícola permanente. Dicho radio
podrá ser modificado temporariamente en aquellas zonas en que las
condiciones de capacidad melífera lo permitan, previa evaluación por
parte del organismo de aplicación en concordancia con un informe de la
Asociación o entidad apícola, cuando existiere y sobre los casos que se
presenten;
En caso de explotarse las colmenas con el fin de polinización de
cultivos, autorízase la instalación de colmenas, previa certificación
de ésta finalidad por el dueño del establecimiento donde se colocarán
las mismas y/o por la Asociación Apícola zonal, si existiere;
En el caso de Centro de fecundación de abejas reinas, en criaderos
registrados por la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, con fines de
mejoramiento genético; el radio fijado en a) no podrá ser menor de CINCO
(5) kilómetros.
En el caso de que las colmenas migratorias o "transhumantes",
provengan de otras provincias, el propietario de las mismas deberá
registrarse en la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, con la autorización o
comprobante del dueño del predio donde se instalarán las mencionadas
colmenas,aclarándose el fin con que serán utilizadas (polinización u
otros).
ARTICULO
5º:
Pulverizaciones
aéreas o terrestres con agroquímicos: La realización de aspersiones aéreas
o terrestres. mediante la utilización de plaguicidas tóxicos para las
abejas , deberá ser obligatoriamente comunicada a la autoridad policial
y/o comunal con jurisdicción sobre el inmueble en que se efectuará la
misma, con anticipación no menor de SETENTA Y DOS (72) horas, detallando
lugar, día,hora, medio y producto a utilizar. Dicha autoridad lo pondrá
en conocimiento de los productores apícolas inscriptos en el Registro
Oficial con colmenas ubicadas en un radio de CUATRO (4) kilómetros del
lugar a pulverizarse y con anticipación no menor a las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de la prevista para su realización. Dicha comunicación deberá
hacerse por un medio fehaciente instrumentándose constancia de la misma,
por las derivaciones o perjuicios que pudiere ocasionar a terceros, el no
cumplimiento de este artículo.
ARTICULO
6º:
En los casos
excepcionales en que se deba realizar una aspersión aérea o terrestre
para una plaga de rápida evolución y que no permita cumplir con los
plazos de tiempo anteriormente citados, se permitirá aviso hasta
VEINTICUATRO (24) horas antes, pero los responsables de la aplicación, ya
sea el dueño del establecimiento donde se efectuará el tratamiento y el
responsable técnico de la Empresa aplicadora de plaguicidas o su titular;
deben elevar a la misma autoridad policial o comunal, donde efectúa el
aviso, un informe explicativo con fundamentos técnicos del por qué de la
urgencia del tratamiento. Dicho informe o copia certificada del mismo, será
enviado a la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA para quedar oficialmente
asentado como certificación y prueba de estos casos excepcionales.
ARTICULO
7º:
Para una
mejor organización y efectividad del sistema de aviso empleado en estos
casos, el órgano de aplicación implementará un relevamiento catastral
de apiarios que estará a disposición de las partes interesadas en los
mismos lugares donde se deba efectuar el aviso.
A los efectos de ser fácilmente detectado o visualizado un apiario por
parte de los aplicadores de plaguicidas, se recomienda a los apicultores
pintar los techos de las colmenas de color blanco, como asimismo
implementar una señalización (banderines, carteles, etc.) que permita
una identificación rápida de las mismas cerca del predio donde se
realizará el tratamiento con agroquímicos.-
ARTICULO
8º:
Denuncia de
enjambres agresivos: El organismo de aplicación tomará los recaudos
necesarios ante la denuncia de enjambres agresivos y/o de origen
desconocido, en el caso de que la situación no se encuentre en el
enunciado del artículo 8º de la Ley Nº 7435.
ARTICULO
9º:
Registro
oficial de apiarios: LA DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, como órgano de
aplicación de la Ley Nº 7435, llevará un actualizado registro de
apicultores, apiarios, firmas dedicadas a la explotación de colmenas,
acopiadores y expendedores mayoristas de miel. A tales efectos se otorgará
comprobante con detalle de número de inscripción, firma responsable y
demás datos que identifiquen al responsable del o los apiarios y/u otra
actividad que realice afín con lo mencionado en este artículo; además
del respectivo comprobante de la marca que lo acredite como propietario
del material apícola que registre.
Los apiarios inscriptos se identificarán por medio de un cartel y número
correspondiente de registro o bien, con marca a fuego o similar
perfectamente identificable en las cámaras de cría y alzas con su número
respectivo de inscripción.
ARTICULO
10º:
Sanciones y
procedimiento:
Sanciones: las infracciones a la Ley de Apicultura Nº 7435, al presente
Decreto Reglamentario y demás disposiciones que se dicten en su
consecuencia, serán pasibles de las sanciones que se explicitan, sin
perjuicio de proceder a su acumulación, de acuerdo a la gravedad del caso
en examen:
a. Apercibimiento:
a. Multas graduables entre un mínimo equivalente a Pesos argentinos a
TREINTA (30) kilogramos de miel y un máximo equivalente en Pesos
argentinos a SEISCIENTOS (600) kilogramos de miel; los mismos a cotización
oficial al momento de producirse el dictámen de la infracción.
II. Fiscalización: la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, en su carácter de
autoridad de aplicación, fiscalizará el cumplimiento de la Ley de
Apicultura por intermedio de su personal, pudiendo solicitar colaboración
y necesario apoyo a las Municipalidades, Juntas de Gobierno y Policía de
la Provincia de Entre Ríos.
III. Procedimiento: En el supuesto de comprobarse infracción, el
funcionario actuante labrará un Acta de circunstancia donde hará constar
los siguientes datos:
a)Lugar, fecha y hora de la verificación;
b) Nombre o razón social, domicilio, nombre de quien esté a cargo al
momento de la inspección y todos los datos personales del imputado;
c) Naturaleza y motivos de la presunta infracción, disposición legal
violada, según criterio del funcionario actuante;
d).Notificación al imputado de la falta que se le atribuye y plazo que le
acuerda la Ley para formular los descargos que haga en su legítimo
derecho.
e) Firma del imputado, encargado y/o representante y del funcionario
actuante;
f) En caso de negativa o imposibilidad del imputado para firmar, se dejará
constancia de dicha circunstancia en el acta.
IV. Plazo para presentar descargo: En salvaguarda de la garantía
constitucional de la legítima defensa, el imputado podrá, dentro del término
de CINCO (5) días hábiles a contar de la fecha de instrumentación del
Acta, interponer por ante la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA (SUBSECRETARIA
DE ASUNTOS AGRARIOS) los descargos que estime convenientes.
IV. Medios probatorios: Conjuntamente con el descargo, el infractor podrá
ofrecer las siguientes medidas de prueba:
a) Documental
b) Pericial.
c) Informativa
El organismo de aplicación dispondrá su producción en la forma y tiempo
que considere necesario, rechazando la que se considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria. En todos los casos se
notificará de los resuelto al peticionante en el domicilio constituido.
V. Vencimiento: Vencidos los plazos previstos en el Artículo 8º - punto
IV, el Director de LECHERIA Y GRANJA, resolverá acerca de la infracción
teniendo en cuenta las constancias obrantes en el expediente
administrativo, previo informe técnico y dictamen legal sobre el caso
planteado.-
VI. Sanción pecuniaria: En el supuesto de sanción pecuniaria, el
imputado podrá recurrir a la Resolución, previo pago de la multa.
VI. Recursos: De la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE LECHERIA Y
GRANJA, organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS de
la Provincia, el imputado tendrá derecho a recurrir de conformidad a la
normativa legal que regla el trámite administrativo.
ARTICULO
11º:
El presente
Decreto será refrendado por el Señor MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y
OBRAS PUBLICAS.
ARTICULO
12º:
Regístrese,
comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones a la
DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, a sus efectos.
PARANA,
11 de Junio de 1985.
Decreto Nº 20045 - Expte. Nº 176.055/85
SERGIO
ALBERTO MONTIEL
Gobernador
DECRETO
Nº1319/90
Modificación
Escala de Multas
ARTICULO
1º:
Modifícase a partir de la firma del presente Decreto, el apartado b) -
Inciso Y, del Artículo 10º del Decreto Nº 2005/84 MEH.yOP., el que
queda redactado de la siguiente forma: "Multas graduables entre un mínimo
equivalente en Australes a TREINTA (30) KILOGRAMOS DE MIEL y un máximo
equivalente en Australes a TREINTA MIL (30.000) kilogramos de miel; los
mismos a cotización oficial al momento de producirse la Resolución que
impone la sanción".
ARTICULO
2º:
El presente decreto será refrendado por el Señor MINISTRO SECRETARIO DE
ESTADO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ARTICULO
3º:
Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones
a la DIRECCION DE LECHERIA Y GRANJA, a sus efectos.
DECRETO
Nº 3521/89
Barrera
Sanitaria preventiva
ARTICULO
1º:
Prohíbese el ingreso y/o reingreso al territorio Provincial de todo
material apícola consistente en colmenas migratorias, abejas reina y núcleos
y todo implemento para uso en apicultura usado, proveniente de otras
provincias.
ARTICULO
2º:
La prohibición referida en el artículo anterior tendrá duración hasta
tanto se determine con total certeza la inexistencia de la enfermedad
Loque Americana en el territorio de la nación.
ARTICULO
3º:
Ratifícase a
la SECRETARIA MINISTERIAL DE ASUNTOS AGRARIOS la facultad de tomar las
medidas necesarias a los efectos de instrumentar la prohibición referida
en los artículos precedentes.
ARTICULO
4º:
Infórmese a
las Autoridades competentes nacionales y de las Provincias que tengan
intereses relacionados con la apicultura sobre el presente Decreto,
solicitando su colaboración en la medida adoptada.
ARTICULO
5º:
Los
Organismos de seguridad de la Provincia prestarán la colaboración
necesaria con las medidas que se adopten.
ARTICULO
6º:
El presente
Decreto será refrendado por los Señores MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE GOBIERNO.
ARTICULO
7º:
Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
DECRETO
Nº1099/93
Flexibilización
Barrera Sanitaria
ARTICULO
1º:
Derógase el
Decreto Nº 3521/89 MEH. y toda otra disposición que se oponga al
presente Decreto.
ARTICULO
2º:
Autorízase
el ingreso y reingreso de material apícola, consistente en colmenas
migratorias, abejas reinas y núcleos y todo implemento para la apicultura
usado, proveniente de otras provincias, bajo las siguientes condiciones:
a. Las colmenas deberán estar debidamente registradas en la provincia de
origen, contando con la documentación que así lo acredite
b. El responsable del transporte deberá contar con certificado sanitario
que garantice que las crías de abejas, en su caso se hallan libre de
enfermedades contagiosas. Este certificado deberá estar firmado por
profesional competente y avalado por Repartición Oficial de la provincia
de origen, haciéndose responsable por los datos que consignaran.
c. Conjunta o separadamente con el certificado sanitario, el material
deberá estar acompañado por una Guía de Tránsito expedida en la
provincia originaria, en la que deberán constar el lugar de donde
proviene el material y el lugar de destino (ubicación en Entre Ríos)
especificándose además, el responsable (propietario,arrendatario,etc)
del establecimiento donde serán instaladas.
d. El responsable, deberá inscribirse en el Registro Oficial de
apicultores que al efecto lleva el Instituto de Producción y Salud
animal, en un plazo máximo de TREINTA (30) días de su ingreso a la
provincia. el incumplimiento de ésta obligación, hará pasible al
infractor de las penalidades previstas en el Artículo 10º del Decreto Nº
2005/85 MHEyOP. y en la resolución Nº 08 DPA.
e. Al ingreso en el territorio provincial, se hará constar la
circunstancia en el puesto policial más próximo (Brazo Largo, Túnel
Subfluvial), contándose a partir de esa fecha, el plazo previsto en el
apartado anterior.
f.
El incumplimiento a cualquiera de las exigencias previstas en el presente
Decreto, harán responsable al infractor y pasible de sanción, conforme
lo establecido en el Decreto Nº 2005/85 MHEyOP.,Artículo 10º y Resolución
Nº 08/91 DPA.
ARTICULO
3º:
Autorízase
a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a implementar las normas
referentes al control sanitario de conformidad a lo establecido en el Artículo
4 - Inciso b) de la Ley Nº 7435.º
ARTICULO
4º:
El presente
decreto será refrendado por el señor Ministro secretario de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO
5º:
Regístrese,comuníquese, publíquese
y archívese y pasen las actuaciones al Instituto de Producción y Salud
Animal.
DECRETO
Nº1099/93
Flexibilización
Barrera Sanitaria
ARTICULO
1º:
Derógase el
Decreto Nº 3521/89 MEH. y toda otra disposición que se oponga al
presente Decreto.
ARTICULO
2º:
Autorízase
el ingreso y reingreso de material apícola, consistente en colmenas
migratorias, abejas reinas y núcleos y todo implemento para la apicultura
usado, proveniente de otras provincias, bajo las siguientes condiciones:
a. Las colmenas deberán estar debidamente registradas en la provincia de
origen, contando con la documentación que así lo acredite
b. El responsable del transporte deberá contar con certificado sanitario
que garantice que las crías de abejas, en su caso se hallan libre de
enfermedades contagiosas. Este certificado deberá estar firmado por
profesional competente y avalado por Repartición Oficial de la provincia
de origen, haciéndose responsable por los datos que consignaran.
c. Conjunta o separadamente con el certificado sanitario, el material
deberá estar acompañado por una Guía de Tránsito expedida en la
provincia originaria, en la que deberán constar el lugar de donde
proviene el material y el lugar de destino (ubicación en Entre Ríos)
especificándose además, el responsable (propietario,arrendatario,etc)
del establecimiento donde serán instaladas.
d. El responsable, deberá inscribirse en el Registro Oficial de
apicultores que al efecto lleva el Instituto de Producción y Salud
animal, en un plazo máximo de TREINTA (30) días de su ingreso a la
provincia. el incumplimiento de ésta obligación, hará pasible al
infractor de las penalidades previstas en el Artículo 10º del Decreto Nº
2005/85 MHEyOP. y en la resolución Nº 08 DPA.
e. Al ingreso en el territorio provincial, se hará constar la
circunstancia en el puesto policial más próximo (Brazo Largo, Túnel
Subfluvial), contándose a partir de esa fecha, el plazo previsto en el
apartado anterior.
f.
El incumplimiento a cualquiera de las exigencias previstas en el presente
Decreto, harán responsable al infractor y pasible de sanción, conforme
lo establecido en el Decreto Nº 2005/85 MHEyOP.,Artículo 10º y Resolución
Nº 08/91 DPA.
ARTICULO
3º:
Autorízase
a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a implementar las normas
referentes al control sanitario de conformidad a lo establecido en el Artículo
4 - Inciso b) de la Ley Nº 7435.º
ARTICULO
4º:
El presente
decreto será refrendado por el señor Ministro secretario de Economía,
Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO
5º:
Regístrese,comuníquese, publíquese
y archívese y pasen las actuaciones al Instituto de Producción y Salud
Animal.
RESOLUCION
Nº 06/90
Control
Sanitario en Entre Rios
ARTICULO
1º:
El cuerpo de
inspectores de la administración Pública Provincial dependientes del área
de ésta SECRETARIA MINISTERIAL DE ASUNTOS AGRARIOS queda facultado para
hacer aplicación de la presente reglamentación en las oportunidades y
condiciones que se establecen.
ARTICULO
2º:
La DIRECCION
DE LECHERIA Y GRANJA determinará puestos fijos y volantes de control é
inspección de material apícola pudiendo afectar y facultar a
particulares para actuar en su representación en el control sanitario.
ARTICULO
3º:
Establécese
la obligatoriedad de denuncia para toda persona física o jurídica que
tome conocimiento de la presencia de enfermedades o plagas de origen apícola
o que puedan afectar la población o industria apícola bajo
apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 10º del Decreto Nº
2005/85 Inc.I o que haya ingresado al territorio provincial en violación
al Decreto Nº 3521/89 MEH.
ARTICULO
4º:
La DIRECCION
DE LECHERIA Y GRANJA determinará: a) las medidas Sanitarias a tomar en
cada caso en que se constate la presencia de enfermedades o plagas que
afecten la población de abejas bajo explotación abarcando las mismas
desde la desinfección del material hasta la destrucción o eliminación
total del mismo; b) las sanciones a aplicar en caso de comprobarse
transgresión a la normativa vigente.
ARTICULO
5º:
Toda persona
facultada para actuar como inspector por las presentes medidas deberá
respetar acabadamente lo dispuesto en el art.10º Inc. III (Procedimiento)
del Decreto Reglamentario Nº 2005/85 MHEOP, en el acto de realizar la
inspección o control de la enfermedad.
ARTICULO
6º:
Los
particulares que tengan interés de ser facultados para intervenir en los
controles sanitarios, deberán inscribirse en el registro que llevará a
tal efecto la Dirección de Lechería y Granja, siendo condición
indispensable para ello contar con un aval o representación de una
organización o entidad de apicultores reconocida oficialmente y con
domicilio real en la provincia.
ARTICULO
7º:
La Dirección
de Lechería y Granja implementará cursos para la capacitación técnica
y administrativa de sus intervinientes en la toma de muestras y control
sanitario de las enfermedades y plagas de la apicultura.
ARTICULO
8º:
Será condición
indispensable haber cumplido positivamente dichos cursos para contar con
autorización oficial necesaria que faculte a intervenir en controles
sanitarios.
ARTICULO
9º:
Toda persona
que sea facultada en virtud de lo expresado en el artículo anterior deberá
contar con un carnet identificatorio que entregará la Dirección de
Lechería y Granja, donde consten sus datos personales y fotografía, el
que llevará siempre consigo cuando actúe por motivo del presente
reglamento.
ARTICULO
10º:
En los casos
en los que se les niegue el ingreso al predio o no encuentre persona
responsable que autorice dicho ingreso se deberá diligenciar la
correspondiente orden de allanamiento ante la autoridad judicial
competente del lugar.
ARTICULO
11º:
Facúltese a
la Dirección de Lechería y Granja para realizar las gestiones necesarias
con los organismos públicos y privados competentes a los efectos de la
instalación de laboratorios de análisis y/o diagnóstico en el
territorio provincial que permitan la determinación en el menor tiempo
posible de las enfermedades o plagas motivo del presente reglamento.
ARTICULO
12º:
Los medios de
difusión del estado como así también los centros de educación públicos,
prestarán su mayor colaboración con la Dirección de Lechería y Granja
a los efectos de una correcta difusión y enseñanza del aspecto sanitario
en apicultura.
ARTICULO
13º:
La Dirección
de Lechería y Granja queda facultada para decidir la inmovilización,
cuarentena, decomiso y/o desalojo del territorio provincial , de aquel
material apícola que prima facie se compruebe ha sido introducido en
violación al Decreto Nº 3521/89 MHE.
ARTICULO
14º:
Registrar, Comunicar,
Publicar, Archivar y vuelvan las actuaciones a la Dirección de Lechería
y Granja.
RESOLUCION
Nº 06/90
Fecha
Inscripción y Reinscripción Registro Oficial de Apicultores
ARTICULO
1º:
Convocar a
todos los apicultores inscriptos y reinscriptos en el Registro Oficial
radicado en la Dirección de Producción Animal, sita en calle Rivadavia
507 de esta ciudad, para que procedan a actualizar los datos respectivos,
hasta el 31 de diciembre del corriente año. Tal información reviste el
carácter de declaración jurada.
ARTICULO
2º:
Establecer,
que a partir de 1991 en adelante, los apicultores inscriptos deberán
actualizar anualmente los datos informados, durante los meses de junio,
julio y agosto de cada año, venciendo indefectiblemente el 31 de agosto.
A partir de esa fecha, el obligado se hará pasible de la aplicación de
una sanción proporcional a la gravedad de la falta comprobada y de
acuerdo a la escala del artículo 10º del Decreto Nº 2005/85 MHE y OP.
Se considera circunstancia agravante la existencia de antecedentes en la
infracción a la legislación vigente.
ARTICULO
3º:
Ratificar la
obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial y la identificación
del material, como lo establece el artículo 7º de la Ley Nº 7435.
ARTICULO
4º:
El presente
se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en medios de
comunicación orales y/o escritos de alcance masivo.
ARTICULO
5º:
Regístrese,Comuníquese,Publíquese
y Archívese
RESOLUCION
Nº 08/91
Sanciones
por No Inscripción al Registro Oficial de Apicultores.
ARTICULO
1º:
Establecer la
siguiente escala de penas pecuniarias para las infracciones comprobadas a
la Ley Provincial Nº 7435 y su reglamentación complementaria:
Incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Oficial
dentro del plazo legal: 10 (diez) kilogramos de miel por cada colmena.
Incumplimiento de la obligación de reinscribirse en el Registro Oficial
dentro del plazo legal: l (un) kilogramo de miel por colmena que posea.
Las penas pecuniarias serán como mínimo de 30 (treinta) kilogramos de
miel.
El valor del kilogramo de miel se determinará de conformidad con su
cotización oficial vigente al momento de la Resolución que aplique la
sanción.
ARTICULO
2º:
El
procedimiento respectivo y la vía recursiva será establecida en el artículo
10º del Decreto Nº 2005/85 MHEyOP y complementariamente, las normas
contenidas en la Ley de Procedimientos administrativos Nº 7060 ratificada
por Ley Nº 7504.
ARTICULO
3º:
La
reincidencia comprobada en el infractor, autorizará a la Dirección de
Producción animal a elevar la pena impuesta hasta un 100% de la escala
prevista en el art.1º de la presente, de acuerdo a la gravedad de la
conducta
ARTICULO
4º:
Registrar, Comunicar,
Publicar, y Archivar en la Dirección de Producción Animal
Dirección
de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A
miel@sagyp.mecon.gov.ar
Tel: ( 54 11) 4349-2061 / 2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097
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